El 26 de junio de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Acción de Inconstitucional 168/2007 y su acumulada 169/2007 sobre los medios para impugnar una reforma constitucional .
Dichas acciones de institucionalidad fueron promovidas por los partidos políticos de oposición “Convergencia” (de izquierda) y “Nueva Alianza” (de corte sindical), hoy extintos.
¿Cuál fue la resolución de la SCJN?
En aquella ocasión, el Pleno de la SCJN resolvió que la acción de inconstitucionalidad no es la vía o medio de control constitucional idóneos para impugnar una reforma a la Constitución.
La razones del máximo Tribunal fueron las siguientes:
- El “Órgano Revisor o Reformador de la Constitución” es el Congreso y las Legislaturas de los Estados;
- La historia demuestra que la función revisora de las reformas constitucionales excluye al Poder Judicial de la Federación.
- La función reformadora de la Constitución está supeditada a ciertas formalidades procedimentales que deben respetarse.
- El 135 constitucional no establece limitación para reformar la Constitución, sino sólo los órganos competentes para hacerlo.
- La acción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar leyes expedidas por el órgano legislativo ordinario, mas no a las reformas al Texto Constitucional que se realizan por un órgano especial.
De tal manera, la mayoría de los ministros de la SCJN determinaron que el Máximo Tribunal no tiene competencia para impugnar reformas a la Constitución y “sobreseyó” las intenciones de los partidos de oposición.
La opinión de Cossío Díaz
Sin embargo, el ministro José Ramón Cossío Díaz emitió un voto particular por el que argumentó lo contrario .
Para el ahora ministro en retiro LA SCJN SÍ TIENE COMPETENCIA para conocer y analizar la regularidad del procedimiento de reforma a la Constitución Federal.
Las razones de Cossío Díaz fueron las siguientes:
1. Carece de procedimiento: Como lo señalaron los ministros, la reforma constitucional no prevé un procedimiento propio para que los órganos reformadores lleven a cabo sus facultades.
2. Artículo 72 constitucional: Pero, a diferencia de ellos, el ministro Cossío Díaz, propuso que frente a esa carencia lo que debe de hacerse es remitirse al procedimiento legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución.
Para el caso del Congreso de la Unión, SE TIENE QUE ACUDIR AL PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE COMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
3. Artículo 70 constitucional: Por si fuera poco, Cossío Díaz señaló que si todo lo que expide el Congreso tiene el carácter de Ley o Decreto, como dice el artículo 70 de la Constitución, entonces la SCJN tiene competencia para su estudio.
“Si la única posibilidad en una interpretación sistemática de emisión de disposiciones generales es la de leyes, me parece que a ese concepto es al que nosotros le debemos dar significación y sentido; es decir, SON NORMAS GENERALES LAS QUE EMITEN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN AL EJERCER SUS DIVERSOS COMPETENCIAS LEGISLATIVAS.
Resulta irrelevante si esas competencias se ejercen con motivo de la emisión de una ley ordinaria en términos de los artículos 72 y 73 constitucionales, o si están siendo ejercidas en términos del procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.
Si atendemos a la Constitución Federal, el último de los preceptos citados NO TIENE UN PROCEDIMIENTO PROPIO, POR LO QUE SE TIENE QUE ACUDIR AL PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 72 PARA EFECTOS DE COMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO”.
¿Ministros de la SCJN tienen la última palabra sobre la Reforma Judicial?
Por lo anterior, una cosa es clara: la reforma constitucional de AMLO, ya publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) , estará sujeta a la INTERPRETACIÓN de los ministros de la SCJN.
Y, al ser una interpretación, la moneda está en el aire… chale chale chalequito.